DURA CARTA DEL BLOQUE DE CONCEJALES UCR CONTRA OVELAR

FUE PRESENTADA ANOCHE EN EL CONCEJO
DURA CARTA DEL BLOQUE DE CONCEJALES UCR CONTRA OVELAR

"En virtud de las expresiones públicamente vertidas en los medios y en la sala del concejo por el Sr Intendente Municipal Cr. Rubén Justo Ovelar, referidas al bloque de concejales UCR, como permanentes opositores , sin ningún..."

fundamento a toda iniciativa , ordenanza o acción de gobierno ;es nuestra obligación hacer público que bajo ningún concepto , nuestra oposición es oposición sin fundamento , cabe destacar que son varias las razones que nos obligan a no acordar con esta compulsiva manera de aprobar ordenanzas que de no ser debidamente estudiadas y evaluadas podrían poner en riesgo a los vecinos de nuestro pueblo. Nuestra obligación y responsabilidad como concejales, es pensar y medir las consecuencias del impacto que en beneficio o perjuicio de los ciudadanos de La Cumbre ocasionarían los Proyectos de ordenanza votados sin su correspondiente estudio , por ello, luego de investigar, leer , releer y pedir asesoramiento aclaramos nuestra postura en:

1-*Ref.: a Ordenanza de Declaración de Emergencia Económica La Cumbre (Ord.

03/16) Y

2-*Ref.: a Ordenanza Autorizar el proceso de expropiación (Ord. /16)

La presente tiene el propósito de ponderar la legalidad de la ordenanza por la que se hubo declarado la Emergencia económica de la localidad de La Cumbre, Provincia de Córdoba.

Y sin perjuicio de que se requieren de elementos político-económicos para evaluar si corresponde, o no, el estado de emergencia (más allá del debate del día 23/12/2015) ,en la presente, se dejará sentado el análisis jurídico en torno al asunto.

ANALISIS:

En primer lugar, resulta indispensable señalar que el procedimiento parlamentario mediante el cual se realizó la aprobación de la ordenanza en cuestión en “apariencia” fue el correcto. Lo que no significa que lo haya sido, realmente.

Es decir, de las actas de sesiones (3173/015 y 3176) y la ordenanza 03/16 ha quedado claro que correspondía la doble lectura. No por la “declaración” en sí misma, sino porque el contenido de la ordenanza aborda, precisamente, cuestiones que la ley 8.102 exige un tratamiento de doble lectura, tales como: renegociar, suspender, modificar, anular, rescindir y/o resolver contrataciones para la prestación de servicios públicos; renegociar cánoners y/o contraprestaciones por el uso de bienes del dominio municipal; contratar servicios o adquirir bienes mediante la “contratación directa” (Véase inc. 7 del art. 37 de la ley 8102).

Todo ello, sumado a que, como bien señaló, el propio presidente (Serri) en la sesión del 23/12/2015 “esto lleva doble lectura y audiencia pública” (Véase acta de sesiones 3173/015 y lo que específicamente se lee del orden del día de esa sesión.

Por otro lado, no hay una sola constancia de la audiencia pública exigida por la norma entre la 1° y la 2° lectura. (Véase acta 3176/016 del 12/12/01/2016. Opinión Edil Londero al decir “es una barbaridad, se van a llevar puesto al Concejo”).

En segundo término en cuanto a la ordenanza 03/16, en si misma, se advierte:

 

a) Que, el contenido del texto, en lo que atañe a las facultades del Poder Ejecutivo, fue admitido con el mero argumento de que el “modelo” fue enviado por el Ministerio de Gobierno de la Provincia, soslayando que el gobernador de Córdoba ostenta facultades más amplias que las que corresponden a un Jefe de una comuna o municipio.

b) Que, no fue la voluntad del legislador provincial en la ley 8102 que el DEM pueda (bajo el pretexto de emergencia económica, o no) ir más lejos de las facultades específicamente establecidas en el art. 49 de la referida ley. (materia en la que no rige el principio de lo que no está prohibido, está permitido)

c) Que, si el Poder Legislativo fue el que aprobó la “declaración de emergencia”, mal puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de disponer el cese de la misma declaración de emergencia, conforme lo dispone el art. 17 de la ord. 03/16.

d) Que, siendo la “emergencia” un estado de excepción, correspondía que el Concejo Deliberante fijara un plazo hasta el cual perdura tal emergencia.

 

 

CONCLUSIÓN:

La ordenanza no fue aprobada por el procedimiento legalmente establecido dado que su contenido alcanza supuestos del art. 37 de la ley 8102, como se indicó. Lo que torna nula su aplicación.

La ordenanza presenta vicios, como los indicados (y especialmente el que se desprende de su art. 17 y el señalado en el punto d) del presente) que posibilitarían la declaración judicial de inconstitucionalidad.

Respecto la efectiva situación de emergencia que justifique la declaración y más allá de la salvedad efectuada al comienzo de no contar con elementos político-económicos para evaluar si corresponde, o no, el estado de emergencia, estimamos conveniente contrastar la situación económica de La Cumbre de la época que el ex Intendente Engel elevó un proyecto semejante con la actual, a fin de establecer un parámetro sobre la necesidad de declarar el estado de emergencia , ya que en aquella oportunidad al exintendente le fue rechazado el proyecto. Por lo tanto, si la economía municipal era más delicada entonces y no se aprobó la emergencia mucho menos correspondería declararla en una situación económica del municipio más favorable.

2- En relación a la ordenanza de expropiaciones, consideramos que nada tiene que ver con la cuestión de emergencia económica analizada. Por lo tanto, entendemos que no sería una cuestión anexa susceptible de judicialización.

No obstante lo expresado, como lo aclaramos oportunamente, vale señalar que la norma no contempla declaración de “utilidad pública” y es genérica. Cada expropiación debe efectuarse con un análisis pormenorizado tanto de la necesidad de “utilidad pública” como de cada inmueble sujeto a expropiación, lo que tampoco puede ser una facultad del DEM, sino del propio Concejo Deliberante, el que no puede delegar sus facultades.

En tal sentido es imprescindible destacar que la propia ley 8102 dispone en su art. 30 que es atribución del Concejo Deliberante: “calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las Leyes que rigen la materia” (véase inc.3).

Calificar, según el diccionario de la Real Academia Española, significa de acuerdo a su primera acepción “Apreciar o determinar las cualidades o circunstancias de alguien o de algo”. Por lo que tampoco desde el punto de vista lingüístico luce apropiada la aprobación de una ordenanza en la que el Poder Ejecutivo –aún soslayando el impedimento de delegación de facultades- puede expropiar una serie de inmuebles que se encuentran en las hipótesis y/o requisitos de un proyecto que, a la vez, hubo elaborado el DEM.

Por otra parte, surge del texto normativo que el propósito del Poder Ejecutivo es expropiar a particulares para la adquisición de los mismos por otros particulares. En un acto que no resulta justo ni heroico aún a la luz del relato del legendario Robín Hood.

Finalmente, se advierte una grave falencia legislativa en la ordenanza tras no contemplar un apercibimiento al nuevo adquirente que no construyere la vivienda señalada en el art. 5.

No alcanzando el argumento de que tal circunstancia se subsana vía reglamentaria ya que la reglamentación no puede –en ningún- caso- avanzar sobre aspectos no previstos legislativamente para su posterior competitividad por parte del Poder Ejecutivo.

Por lo expuesto, la ordenanza de expropiación presenta defectos lo suficientemente ostensibles para ser dejada sin efecto por vía judicial.

Apelamos a la reflexión sobre los fundamentos aquí compartidos, con el fin de fundar nuestras decisiones en los verdaderos intereses y derechos de los ciudadanos de nuestro pueblo, a quienes representamos.

Atentamente

 

 

 

Prof. Mariana Reyna Dr. Oscar Londero

Concejala Bloque UCR Concejal Bloque UCR

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